Boletín Legisalud - Resumen semanal - Comentarios
Decreto 26/2017 - B.O. 10/01/2017.
Sumario: Régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada (HPGD). Decreto 939/2000. Modificación.

Comentario: Se establece que el mecanismo operativo para el pago de las prestaciones brindadas por los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA, a favor de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes 23.660 y 23.661, será a través de una plataforma electrónica, de uso obligatorio, que permitirá la interacción en forma automática entre los Agentes del Seguro de Salud, los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD al solo efecto de posibilitar el cobro de la facturación. Se sustituye el artículo 17 del Decreto 939/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD garantizará el pago de lo facturado por el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la facturación. Se sustituye el artículo 18 del Decreto 939/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 18.- En los casos en que no exista convenio entre los Agentes del Seguro de Salud y los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA, se procederá al Débito Automático en la cuenta recaudadora del Agente del Seguro de Salud al que pertenece el beneficiario, cuyas prestaciones hayan sido facturadas de acuerdo a los valores fijados en el Nomenclador del MINISTERIO DE SALUD, con excepción de aquellas prestaciones que se contemplan en el SISTEMA UNICO DE REINTEGROS (SUR) que serán abonadas con recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y hasta los valores allí establecidos.
Norma(s) relacionada(s):
- Decreto 939/00, de 19 de octubre de 2000.


Resolución (S.S.Sal) 36/2017 - B.O. 13/01/2017.
Sumario: Fondo Solidario de Redistribución. Normativa complementaria. Mecanismo - Integración.

Comentario: La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación informará mensualmente a la AFIP la asignación que deberá girarse a cada Agente del Seguro de Salud desde el Fondo Solidario de Redistribución, detallando los datos de la CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU) de la cuenta respectiva de cada obra social, de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo del Decreto 904/2016. A efectos de la implementación del mecanismo INTEGRACION, la AFIP arbitrará los medios necesarios que crea convenientes, en la órbita de su competencia, en cuanto a la ejecución de las transferencias de los recursos provenientes del citado fondo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 1 del citado Decreto 904/2016.
Norma(s) relacionada(s):
- Decreto nacional 904/2016, de 02 de agosto de 2016.


Disposición (A.N.M.A.T.) 249/2017 - B.O. 12/01/2017.
Sumario: Productos para sistemas de uñas artificiales. Inscripción.

Comentario: La disposición establece que los productos para sistemas de uñas artificiales deberán inscribirse como Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes de la clase grado 2 en los términos de la Res. (ex MS y AS) 155/98, Disposición (ANMAT) 1108/99 y disposiciones complementarias. A su vez, las empresas que realicen las actividades de elaboración, fraccionamiento, importación y depósito de los productos alcanzados por la presente disposición deberán estar habilitadas por esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) de acuerdo a la normativa vigente.

CABA
Ley 5709 - B.O. 13/01/2017.
Sumario: Derecho a la información. Conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud.

Comentario: El objeto de la norma es dotar a los pacientes de una herramienta a efectos de contar con la mayor información posible acerca de los posibles conflictos de intereses que podrían afectar decisiones terapéuticas adoptadas por los profesionales de la salud. En consecuencia, la ley establece que los fabricantes, importadores y distribuidores de productos médicos, biológicos y farmacéuticos que otorguen y/o entreguen bienes, servicios, beneficios o premios susceptibles de valoración pecuniaria a los/las médicos/as dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deberán informar dicha situación a la autoridad sanitaria local a efectos de darle la debida publicidad.

BUENOS AIRES
Ley 14859 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Ley Nacional 26.689, de cuidado integral de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF). Adhesión.

Comentario: La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 26.689, por la que se promueve el cuidado integral de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF) así como mejorar la calidad de vida de ellas y de sus familias.
Norma(s) relacionada(s):
- Ley Nacional 26.689, de 29 de junio de 2011.


BUENOS AIRES
Ley 14865 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Ejercicio de la profesión del Instrumentador/a Quirúrgico/a en la Provincia de Buenos Aires. Regulación.

Comentario: La norma define las funciones, las categorías, los alcances, derechos, obligaciones y prohibiciones. Regula a su vez el registro, la matriculación y el régimen disciplinario.

CHACO
Ley 7942 - B.O. 11/01/2017.
Sumario: Promoción y protección integral de las personas adultas mayores. Regulación.

Comentario: La norma tiene por objeto la promoción y protección integral de las Personas Adultas Mayores, para garantizar el ejercicio y goce pleno de los derechos previstos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial 1957-1994 en su artículo 35, inciso 4), y lo establecido expresamente en la presente, a fin de propiciar su integración plena al desarrollo social, económico, político y cultural de la Provincia, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida y su dignificación. La ley entiende por Adulto Mayor a toda persona que tenga 60 o más años de edad. La norma define las pautas para las Políticas Públicas, las responsabilidades, los deberes de ciudadanos y agentes públicos, los derechos fundamentales de los adultos mayores, entre otras cuestiones.

CHACO
Ley 7943 - B.O. 13/01/2017.
Sumario: Promotor de Salud Comunitario y el Programa de Formación de Promotor de Salud Comunitario. Creación.

Comentario: La norma crea la figura de Promotor de Salud Comunitario y el Programa de Formación de Promotor de Salud Comunitario, orientados al fortalecimiento de las acciones de prevención y promoción de la salud, en el ámbito del Ministerio de Salud Pública. La ley define qué se entiende por promotor de salud comunitario, explicita los objetivos, regula las funciones y atribuciones de los promotores, entre otras cuestiones.

CHACO
Ley 7944 - B.O. 13/01/2017.
Sumario: Programa de la detección temprana de la enfermedad renal crónica en pediatría.

Comentario: La norma crea en la Provincia del Chaco, el Programa Provincial de Detección Temprana de la Enfermedad Renal Crónica en Pediatría. El Programa tiene como objetivo el reconocimiento de signos precoces de la enfermedad renal crónica en los niños y desarrollar todo tipo de actividades preventivas que detengan y minimicen la progresión de la enfermedad renal. Por último, se aprueba el Protocolo del Programa Provincial de Detección Temprana de la Enfermedad Renal Crónica en Pediatría.

CHUBUT
Ley I-593 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes.

Comentario: El objeto de la Ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias. A los efectos de la norma se consideran Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional, reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación e incorporadas al listado de Enfermedades Poco Frecuentes de la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF). Quedan expresamente alcanzados por la presente Ley las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nacionales 23.660 y 23.661, sus reglamentaciones y modificatorias; las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional 26.682 y su modificatoria; las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2 de la Ley Nacional 26.682 y su modificatoria; las obras sociales, entidades y agentes médicos establecidos en el artículo 6 de la Ley Nacional 26.689; la creada por Ley XVIII-12; las entidades que brinden servicios médicos asistenciales de prevención, protección, tratamiento y/o rehabilitación de la salud al personal de las Universidades Nacionales; y las entidades que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por la Ley Nacional 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen; las que deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo lo establecido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley Nacional 24.901 y sus modificatorias, además de las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

CHUBUT
Ley I-594 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca. Declaración de interés provincial y regulación.

Comentario: La ley declara de interés provincial la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten. La autoridad de aplicación, debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan, la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

CHUBUT
Ley I-595 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Sistema Provincial de Protección Integral a las Personas con Discapacidad. Certificado de discapacidad. Autoridad certificante.

Comentario: La norma deroga la Ley I-459 y sustituye el artículo 3 de la Ley I-296 (antes Ley 5413) Sistema Provincial de Protección Integral a las Personas con Discapacidad, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3.- Certificación. El Ministerio de Salud, a través de las juntas que este designe, será el único que certificará la existencia de la discapacidad, naturaleza y su causa, teniéndose en cuenta las directivas de la Organización Mundial de la Salud e incluyéndose la discapacidad originadas en enfermedades viscerales crónicas incurables. Este certificado constituirá acreditación suficiente a los efectos de la presente Ley.

SALTA
Ley 7973 - B.O. 10/01/2017.
Sumario: Prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios, que incluye la asistencia integral y rehabilitación, la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas y las medidas tendientes a evitar su propagación. Asignación de carácter de política pública.

Comentario: La ley le asigna carácter de política pública a la prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios, que incluye la asistencia integral y rehabilitación, la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas y las medidas tendientes a evitar su propagación. Establece que se entiende por trastornos alimentarios a las inadecuadas formas de ingesta alimenticia que incluyen la obesidad, la bulimia, la anorexia nerviosa, la desnutrición y las demás patologías derivadas de los trastornos de la alimentación, conforme lo determine la reglamentación. Define, a su vez, los objetivos básicos de las acciones de abordaje de los trastornos, precisa pautas sobre quioscos escolares y prescribe la obligación del Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) de brindar las prestaciones de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones determinadas en la Ley Nacional 26.396, el que deberá ser confeccionado en un plazo no mayor de noventa (90) días, a contar a partir de la promulgación de la presente Ley.
Norma(s) relacionada(s):
- Ley nacional 26.396, de 13 de agosto de 2008.


TIERRA DEL FUEGO
Ley 1134 - B.O. 06/01/2017.
Sumario: Emergencia Sanitaria. Declaración.

Comentario: La norma declara la Emergencia del Sistema Sanitario en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, por el término de doce (12) meses. En ese sentido, El Ministerio de Salud deberá elaborar y aprobar un Plan Director de Infraestructura para la refuncionalización, mejoramiento y ampliación de los hospitales regionales y Centros de Atención Primaria de la Salud (CAPS) de las ciudades de Río Grande, Tolhuin y Ushuaia, con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas de la Provincia.

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