Boletín Legisalud - Resumen semanal - Comentarios
Decreto 57/2017 - B.O. 24/1/2017.
Sumario: Academia Nacional de Medicina. Transferencia.

Comentario: El decreto transfiere la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA del ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a la órbita del MINISTERIO DE SALUD, con sus competencias, unidades dependientes, los bienes que integran su patrimonio, el personal, conservando sus respectivas situaciones de revista, condiciones de empleo y exenciones tributarias oportunamente dispuestas en su beneficio.

Decreto 26/2017 - B.O. 10/01/2017.
Sumario: Régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada (HPGD). Decreto 939/2000. Modificación.

Comentario: Se establece que el mecanismo operativo para el pago de las prestaciones brindadas por los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA, a favor de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidos en las Leyes 23.660 y 23.661, será a través de una plataforma electrónica, de uso obligatorio, que permitirá la interacción en forma automática entre los Agentes del Seguro de Salud, los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD al solo efecto de posibilitar el cobro de la facturación. Se sustituye el artículo 17 del Decreto 939/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD garantizará el pago de lo facturado por el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la facturación. Se sustituye el artículo 18 del Decreto N° 939/00, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 18.- En los casos en que no exista convenio entre los Agentes del Seguro de Salud y los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA, se procederá al Débito Automático en la cuenta recaudadora del Agente del Seguro de Salud al que pertenece el beneficiario, cuyas prestaciones hayan sido facturadas de acuerdo a los valores fijados en el Nomenclador del MINISTERIO DE SALUD, con excepción de aquellas prestaciones que se contemplan en el SISTEMA UNICO DE REINTEGROS (SUR) que serán abonadas con recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION y hasta los valores allí establecidos.
Norma(s) relacionada(s):
- Decreto 939/00, de 19 de octubre de 2000.


Resolución (S.S.Sal) 36/2017 - B.O. 13/01/2017.
Sumario: Fondo Solidario de Redistribución. Normativa complementaria. Mecanismo Integración.

Comentario: La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación informará mensualmente a la AFIP la asignación que deberá girarse a cada Agente del Seguro de Salud desde el Fondo Solidario de Redistribución, detallando los datos de la CLAVE BANCARIA UNIFORME (CBU) de la cuenta respectiva de cada obra social, de acuerdo con lo dispuesto en el Punto 3 del Anexo del Decreto 904/2016. A efectos de la implementación del mecanismo INTEGRACION, la AFIP arbitrará los medios necesarios que crea convenientes, en la órbita de su competencia, en cuanto a la ejecución de las transferencias de los recursos provenientes del citado fondo, de conformidad con lo que prescribe el artículo 1 del citado Decreto 904/2016.
Norma(s) relacionada(s):
- Decreto nacional 904/2016, de 02 de agosto de 2016.


Disposición (A.N.M.A.T.) 249/2017 - B.O. 12/01/2017.
Sumario: Productos para sistemas de uñas artificiales. Inscripción.

Comentario: La disposición establece que los productos para sistemas de uñas artificiales deberán inscribirse como Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes de la clase grado 2 en los términos de la Res. (ex MS y AS) 155/98, Disposición (ANMAT) 1108/99 y disposiciones complementarias. A su vez, las empresas que realicen las actividades de elaboración, fraccionamiento, importación y depósito de los productos alcanzados por la presente disposición deberán estar habilitadas por esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) de acuerdo a la normativa vigente.

Disposición (A.N.M.A.T.) 828/2017 - B.O. 26/01/2017.
Sumario: Laboratorios habilitados como importadores y/o elaboradores de especialidades medicinales. Solicitud de autorización de Programas de Acceso Expandido (PAE) a medicamentos para grupos de pacientes que requieran tratamientos con medicamentos aún no comercializados en el país.

Comentario: La norma establece que los laboratorios habilitados por esta Administración Nacional como importadores y/o elaboradores de especialidades medicinales podrán solicitar la autorización de Programas de Acceso Expandido (PAE) a medicamentos para grupos de pacientes que requieran tratamientos con medicamentos aún no comercializados en el país, de acuerdo a lo especificado en el Artículo 2 de la presente Disposición. Los PAE serán autorizados solamente ante la necesidad de tratamiento de situaciones clínicas con alto riesgo de muerte o de severo deterioro de la calidad de vida y para las cuales no exista un tratamiento eficaz disponible en el país. La pertinencia de la indicación será evaluada y eventualmente, aprobada en el proceso de solicitud.

BUENOS AIRES
Ley 14859 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Ley Nacional 26.689, de cuidado integral de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF). Adhesión.

Comentario: La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 26.689, por la que se promueve el cuidado integral de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF) así como mejorar la calidad de vida de ellas y de sus familias.
Norma(s) relacionada(s):
- Ley Nacional 26.689, de 29 de junio de 2011.


BUENOS AIRES
Ley 14865 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Ejercicio de la profesión del Instrumentador/a Quirúrgico/a en la Provincia de Buenos Aires. Regulación.

Comentario: La norma define las funciones, las categorías, los alcances, derechos, obligaciones y prohibiciones. Regula a su vez el registro, la matriculación y el régimen disciplinario.

CHACO
Ley 7942 - B.O. 11/01/2017.
Sumario: Promoción y protección integral de las personas adultas mayores. Regulación.

Comentario: La norma tiene por objeto la promoción y protección integral de las Personas Adultas Mayores, para garantizar el ejercicio y goce pleno de los derechos previstos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial 1957-1994 en su artículo 35, inciso 4), y lo establecido expresamente en la presente, a fin de propiciar su integración plena al desarrollo social, económico, político y cultural de la Provincia, contribuyendo al mejoramiento de su calidad de vida y su dignificación. La ley entiende por Adulto Mayor a toda persona que tenga 60 o más años de edad. La norma define las pautas para las Políticas Públicas, las responsabilidades, los deberes de ciudadanos y agentes públicos, los derechos fundamentales de los adultos mayores, entre otras cuestiones.

CHUBUT
Ley I-593 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes.

Comentario: : El objeto de la Ley es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias. A los efectos de la norma se consideran Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) a aquellas cuya prevalencia en la población es igual o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional, reconocidas por el Ministerio de Salud de la Nación e incorporadas al listado de Enfermedades Poco Frecuentes de la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF). Quedan expresamente alcanzados por la presente Ley las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nacionales 23.660 y 23.661, sus reglamentaciones y modificatorias; las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones con los alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley Nacional 26.682 y su modificatoria; las Empresas de Medicina Prepaga definidas en el artículo 2 de la Ley Nacional 26.682 y su modificatoria; las obras sociales, entidades y agentes médicos establecidos en el artículo 6 de la Ley Nacional 26.689; la creada por Ley XVIII 12; las entidades que brinden servicios médicos asistenciales de prevención, protección, tratamiento y/o rehabilitación de la salud al personal de las Universidades Nacionales; y las entidades que en el futuro se adhieran como agentes del seguro al Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por la Ley Nacional 23.661, por los planes de salud de adhesión voluntaria individuales o corporativos, superadores o complementarios por mayores servicios médicos que comercialicen; las que deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo lo establecido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley Nacional 24.901 y sus modificatorias, además de las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación.

CHUBUT
Ley I-594 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca. Declaración de interés provincial y regulación.

Comentario: La ley declara de interés provincial la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres de gluten. La autoridad de aplicación, debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida los productos alimenticios y los medicamentos para ser clasificados libre de gluten o con contenido de gluten. En la medida que las técnicas de detección lo permitan, la autoridad de aplicación fijará la disminución paulatina de la toxicidad.

CHUBUT
Ley I-595 - B.O. 09/01/2017.
Sumario: Sistema Provincial de Protección Integral a las Personas con Discapacidad. Certificado de discapacidad. Autoridad certificante.

Comentario: : La norma deroga la Ley I 459 y sustituye el artículo 3 de la Ley I 296 (antes Ley 5413) Sistema Provincial de Protección Integral a las Personas con Discapacidad, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3.- Certificación. El Ministerio de Salud, a través de las juntas que este designe, será el único que certificará la existencia de la discapacidad, naturaleza y su causa, teniéndose en cuenta las directivas de la Organización Mundial de la Salud e incluyéndose la discapacidad originadas en enfermedades viscerales crónicas incurables. Este certificado constituirá acreditación suficiente a los efectos de la presente Ley.

MENDOZA
Resolución (OSEP) 1341/2016 - B.O. 10/01/2017.
Sumario: Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza. Programa Nacer en OSEP. Aprobación.

Comentario: La norma aprueba el Programa Nacer en OSEP, dependiente del Departamento Maternidad e Infancia de la Dirección de Atención de la Salud. Establece que para todos los niños nacidos a partir del 22 de agosto del 2016, la cobertura respecto de la provisión de leche entera, en el marco del Programa Lo Tomamos a Pecho, será la siguiente: 2 (dos) envases mensuales de leche entera, a partir del 3er. mes de gestación cumplido y hasta el 9 no. mes o hasta la culminación del período gestacional, a todas las mujeres afiliadas que hayan realizado el trámite de empadronamiento en el Programa Nacer en OSEP. 3 (tres) envases mensuales de leche entera, a todos niños afiliados hasta los 12(doce) meses de vida. Los niños nacidos antes del 22/08/2016, quedarán incluidos en las disposiciones de la Resolución 330/2009 de fecha 04 de junio de 2009 del Director de Atención de la Salud A/C de la Dirección General de la Obra Social de Empleados Públicos Ad Referéndum del H. Directorio.

SALTA
Ley 7973 - B.O. 10/01/2017.
Sumario: Prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios, que incluye la asistencia integral y rehabilitación, la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas y las medidas tendientes a evitar su propagación. Asignación de carácter de política pública..

Comentario: La ley le asigna carácter de política pública a la prevención, control y tratamiento de los trastornos alimentarios, que incluye la asistencia integral y rehabilitación, la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas y las medidas tendientes a evitar su propagación. Establece que se entiende por trastornos alimentarios a las inadecuadas formas de ingesta alimenticia que incluyen la obesidad, la bulimia, la anorexia nerviosa, la desnutrición y las demás patologías derivadas de los trastornos de la alimentación, conforme lo determine la reglamentación. Define, a su vez, los objetivos básicos de las acciones de abordaje de los trastornos, precisa pautas sobre quioscos escolares y prescribe la obligación del Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) de brindar las prestaciones de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones determinadas en la Ley Nacional 26.396, el que deberá ser confeccionado en un plazo no mayor de noventa (90) días, a contar a partir de la promulgación de la presente Ley.
Norma(s) relacionada(s):
- Ley nacional 26.396, de 13 de agosto de 2008.


TIERRA DEL FUEGO
Ley 1134 - B.O. 06/01/2017.
Sumario: Emergencia Sanitaria. Declaración.

Comentario: La norma declara la Emergencia del Sistema Sanitario en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, por el término de doce (12) meses. En ese sentido, El Ministerio de Salud deberá elaborar y aprobar un Plan Director de Infraestructura para la refuncionalización, mejoramiento y ampliación de los hospitales regionales y Centros de Atención Primaria de la Salud (CAPS) de las ciudades de Río Grande, Tolhuin y Ushuaia, con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas de la Provincia.

TIERRA DEL FUEGO
Ley 1144 - B.O. 12/01/2017.
Sumario: Medidas de protección y garantías para personas que padecen epilepsia.

Comentario: La ley garantiza a toda persona que padece epilepsia en el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal. La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7 de la presente. Todo paciente con diagnóstico de epilepsia, tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad. El paciente tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna que garantice la detección temprana de la enfermedad, el acceso a todos los procedimientos y diagnósticos necesarios, en conformidad con el avance de la ciencia y al tratamiento, la accesibilidad a los medicamentos y a la cirugía de la epilepsia en aquellos casos que así se lo requiera, como a una adecuada rehabilitación y seguimiento del paciente y su familia. El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2 y 3 de esta ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley nacional 23.592, Penalización de Actos Discriminatorios. Desde el punto de vista prestacional, las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia esta ley deberán ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores, deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF) y garantizadas por todas las obras sociales y empresas de medicina prepaga, esto conforme a una cobertura total y garantizando un ágil acceso a la asistencia médica.
Norma(s) relacionada(s):
- Ley nacional 23.592, de 03 de agosto de 1988.


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